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¿Son deducibles las indemnizaciones? Una polémica que impacta a las empresas

Por: Gonzalo La Torre Osterling, socio tributarista del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

Un reciente giro de la Corte Suprema cuestiona un criterio técnico consolidado y podría encarecer la carga tributaria empresarial.

En el curso normal de sus operaciones, las empresas asumen riesgos. Entre ellos, el eventual incumplimiento de contratos con clientes o proveedores, que suele dar lugar al pago de indemnizaciones o penalidades. La pregunta clave es si estos pagos pueden deducirse para efectos del Impuesto a la Renta.

La respuesta, hasta hace poco, era relativamente clara. Bajo el principio de causalidad —que permite deducir los gastos vinculados a la generación de renta— el Tribunal Fiscal ha sostenido que estas indemnizaciones forman parte de la actividad empresarial. Son, en esencia, un costo derivado del propio negocio y, por tanto, deducible.

El razonamiento es sencillo: las empresas no buscan incumplir contratos ni pagar penalidades. Por el contrario, tales gastos reducen su utilidad y afectan directamente a sus accionistas. Incluso en los casos en que la empresa decide asumir una penalidad, suele hacerlo por una lógica económica —por ejemplo, para acceder a condiciones más favorables con otro cliente o proveedor—, lo que confirma su vinculación con la generación de renta.

Sin embargo, la Corte Suprema ha adoptado recientemente una posición distinta. En sus últimos pronunciamientos, ha señalado que las penalidades derivadas de incumplimientos contractuales no califican como gastos deducibles. Según este criterio, se trata de pagos “imputables al propio contribuyente” y, por tanto, desvinculados de la generación de ingresos.

Este cambio resulta muy discutible. El incumplimiento no es, en la mayoría de casos, una decisión deliberada (los incumplimientos voluntarios responden a la obtención de un beneficio mayor que el costo de la indemnización), sino una consecuencia de riesgos inherentes a cualquier actividad empresarial: contingencias operativas, errores o circunstancias imprevistas. Desconocer este contexto implica ignorar cómo funcionan realmente los negocios.

Imaginemos, por ejemplo, que, debido a consideraciones técnicas o climáticas, un contratista minero se vea imposibilitado de cumplir —en el tiempo estipulado en el contrato— las labores para habilitar el acceso a una mina al que se ha comprometido y, debido a ello, tenga que pagar una indemnización. O pensemos en una empresa que se encuentre obligada a entregar una obra eléctrica y que, por un desabastecimiento de los materiales requeridos para culminar la obra, no pueda entregarla en la fecha acordada. Estos riesgos forman parte del desarrollo del negocio, no existiendo justificación alguna para que se desconozca —para efectos tributarios— la deducción de un gasto que se encuentra estrechamente vinculado a su actividad comercial.

El efecto práctico de esta interpretación es significativo. Al no permitir la deducción de estos gastos, se incrementa artificialmente la base imponible, gravando una utilidad que no existe. En otras palabras, se obliga a las empresas a tributar como si no hubieran asumido un costo real.

Ello no solo desnaturaliza el principio de causalidad, sino que puede generar un exceso de carga tributaria confiscatorio, prohibido expresamente por la Constitución.

No se trata de validar conductas negligentes, sino de reconocer que el riesgo —y sus costos— es parte inseparable de la actividad económica. Negar esta realidad puede terminar distorsionando el sistema tributario.

En ese contexto, resulta razonable esperar que la Corte Suprema reevalúe su criterio. Mantener esta posición no solo se aparta de la lógica económica y de precedentes administrativos consistentes, sino que también impone un sobrecosto innecesario a las empresas formales, convirtiendo los impuestos en confiscatorios.